La conversación de moda es la llamada “empresa eléctrica” que en realidad es una “comercializadora” de la energía eléctrica en la provincia de Cotopaxi. Se trata de una sociedad anónima de propiedad estatal, bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Sus accionistas son el gobierno central representado por el Ministerio de Energía y Minas con mayoría de acciones, el gobierno provincial de Cotopaxi y los siete municipios de Cotopaxi. Los que siguen en acciones son el GAD provincial y el municipio de Latacunga.
El objeto social es “ACTIVIDADES DE AGENTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE ORGANIZA LA VENTA DE ELECTRICIDAD VÍA SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA OPERADOS POR OTROS. GESTIÓN DE INTERCAMBIADORES ELÉCTRICOS.” Su situación jurídica actual, según el órgano de control es “disolución y liquidación” dispuesta por la Intendente Regional de Compañías, Valores y Seguros de Ambato mediante Resolución MASIVA No. SCVS-IRCVSA-2025-00024758 inscrita en el Registro Mercantil de Latacunga el 5 de septiembre de 2025, que pone en disolución a 93 empresas de la región central de la Sierra.
La causal que argumenta la autoridad para imponer esta condición es que “incumplieron por el lapso de dos años seguidos lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Compañías, consecuentemente, se encuentran incursas en la causal de disolución de oficio, prevista en el numeral 7 del Art. 377 de la Ley de Compañías”. Esto significa que les pone en disolución y podría concluir con la “cancelación” en el registro de sociedades y su extinción. Aclaremos que NO existe la posibilidad de liquidar una sociedad por el mero hecho de no haber presentados determinados papeles. Pero puede ser disuelta por “imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó”
Esto es inaceptable ponerle en liquidación a una empresa en plena actividad y cumplimiento de su objeto con una errada interpretación de la ley. Es decir, la entidad de control debe asegurarse que se cumpla el objetivo de cada sociedad. Para ello, la ley en el artículo 20 le dispone remitir los balances, informes del administrador y otros. Con los estados financieros, se puede deducir la actividad que realiza la empresa controlada.
Por esta razón se establece que, en el caso de no cumplir por dos años consecutivos con la entrega de estos documentos, sin los cuales la entidad de control “no podría verificar el cumplimiento del objeto social”, la ley le faculta a PRESUMIR LA INACTIVIDAD, que debe ser comunicada a la sociedad para que ejerza su derecho de defensa y pueda DESVIRTUAR dicha presunción, de ser el caso. De no darse respuesta en treinta días, seguirá presumiendo que no está cumpliendo con su objeto social y queda facultada para ponerla en disolución y por tanto dispondrá que inicie el proceso de liquidación.
En relación a Elepco, de haber presentado la declaración de rentas de los años que reclama la presentación de documentos que establecen el art. 20 de la ley, estaría satisfecha la información tributaria que establece que la compañía efectivamente estuvo activa en el cumplimiento de su objeto social pues tuvo ingresos, gastos y utilidades. No podría la entidad de control sostener que está INACTIVA. Caso de no haber dispuesto de la información para presentar la declaración de renta que ingresa por vía virtual al SRI y Superintendencia de Compañías, al ser notificados con la resolución de inactividad podía “probar” que si están cumpliendo con su objeto social y NO existiría causal de liquidación. Hay mucho desconocimiento del problema por parte de los especialistas que ahora aparecen por todo lado. Presumiblemente, ha habido mala defensa de nuestra empresa comercializadora, pues No existe causal para estar en disolución.
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